La ponencia constitucional, filtrada recientemente, avala la ley de amnistía. Si tras el debate del Tribunal de garantías es aprobada por mayoría, la justicia constitucional habrá ido más allá de la Constitución. El Tribunal constitucional se habrá otorgado una potestad constituyente que no tiene, convertido en un “órgano partidario”. Ambos extremos, Constitución y Justicia constitucional no son lo mismo, tienen una naturaleza diferente: la razón de ser de la interpretación constitucional es la subordinación al “hecho constituido”, no a la inversa. La politización del órgano de garantías constitucionales corrompe su naturaleza.
La Constitución española es un texto escrito que expresa la voluntad constituyente de principios, valores, instituciones y procedimientos acaecida en un momento histórico del que hay memoria, aprobada reglamentariamente y sancionada por el pueblo español (1978). Por tanto, no es solamente un texto cualquiera susceptible de interpretaciones, sino una realidad viva a cuya constitucionalidad o no se accede directamente por el entendimiento de “lo constituido” como expresión de la voluntad constituyente. Este es el marco, contenido y límite de la actividad interpretativa de la racionalidad. Kant afirmaba que la debilidad de la razón consiste en alejarse al máximo de la experiencia y tiende a empantanarse en contradicciones especulativas.
La ponencia citada se explaya en profusas argumentaciones y conclusiones muy alejadas del conocimiento derivado del entendimiento del “hecho constituido” (lo trato después). Las citas y argumentaciones de la ponencia aparecen subordinadas ab initio a un fin teleológico con el propósito de validar la ley de amnistía que contamina todo el edificio argumentativo.
Diversos juristas han identificado algunos núcleos argumentales erróneos de la ponencia para validar la amnistía. Uno es directamente político: “mejorar la convivencia”. Intención loable, pero el TC no es competente en materia de convivencia; no es su función. Garantizar la convivencia es competencia individual, social y política, pero no de un órgano de garantías constitucionales. Otro es aditivo o creativo: ir más allá de la Constitución al afirmar que “es permitido lo que no está prohibido expresamente”. Este principio rige en la vida civil como garantía de las libertades civiles. Sin restricciones legales específicas, los individuos son libres de actuar (permissum videtur id omne quod non prohibitur), pero es impropio e inadmisible de la justicia constitucional, pues amplia sin límites la potestad legislativa de los parlamentos y subordina la potestad garantista del tribunal constitucional. Así, la Constitución queda reducida a un simple referente formal carente de fuerza vinculante en función de intereses agregados de la agenda política. Hay multitud de cosas que no constan en la Constitución y no por ello están permitidas en un enfoque sistemático del orden constituido. Por ejemplo, la bigamia o el canibalismo no constan en la Constitución, pero no pertenecen al orden constituido como tampoco a amnistía.
Por el contrario, la doctrina constitucional, después de los abusos de poder que condujeron a las guerras mundiales, evolucionó hasta entender la Constitución como un todo normativo vinculante, “norma fundamental” en expresión del Kelsen, irreductible a la creación de contenidos constitucionales nuevos por el parlamento. La Constitución es un límite al poder político. Esta es la función garantista de los tribunales constitucionales, opuesta a la barbarie de supeditar la Constitución al poder sin límites de trágicas consecuencias. La ponencia del TC incurre en el vicio de legitimar una voluntad de poder inconstitucional. Es un vicio de bulto, arbitrario.
Como la amnistía no consta en la Constitución para justificarla necesita recurrir falazmente al principio ilimitado de “lo no prohibido es permitido”. En términos constitucionales tiene un efecto devastador porque corrompe la “unidad de sentido de la Constitución como un todo”, excluyente de lo que no consta de forma expresa. Así fue aprobada y sancionada la Constitución. Si se quieren añadir contenidos debe hacerse de forma inequívoca a través de la Reforma constitucional como está previsto en la propia Carta Magna, en el Titulo X, a través de dos procedimientos (arts. 167 y 168).
Pero, volvamos al principio, al orden constituido en el proceso constituyente. Aquí está el motivo por el cual la amnistía no cabe en la Constitución, fue expresamente excluida del texto constitucional por las Cortes constituyentes (en coherencia con los acuerdos de la Ponencia constitucional del 3.11.1977 de no incluir la amnistía en la Constitución). Y así consta en el texto constitucional sin dejar resquicio a la duda o al juego de las interpretaciones. En efecto, la Constitución en el Título II, de la Corona, otorga al rey “ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales” (art. 62, i). En consecuencia, se entiende que el derecho de gracia incluye el indulto personal motivado y excluye de forma expresa el indulto general. Aquí está el techo del derecho de gracia. La amnistía ni se nombra. El motivo es simple: el indulto personal borra la pena por el delito, pero no la culpa que permanece. Este es el techo de responsabilidad de la Constitución: los delincuentes, individualmente, pueden lograr la absolución de las penas, pero no la culpa por los delitos juzgados en sentencia firme.
La amnistía va más allá, borra la culpa y el delito como si no hubieran existido. Queda claramente fuera del marco constitucional porque anula el principio de responsabilidad: la culpa por los actos delictivos. Este principio guarda coherencia sistemática con los principios y valores constituidos. En efecto, España con la Constitución se instituyó como “Estado social y democrático de derecho” (art. 1) con sometimiento de todos, “ciudadanos y poderes públicos a la Constitución...” (art. 9). La responsabilidad por el delito es la norma constitucional en oposición a la arbitrariedad que supone la amnistía. Hay constituciones que contemplan esta figura; la nuestra no.
El Tribunal constitucional es un poder público sometido únicamente a la Constitución. Significa que no puede ir más allá con argumentaciones creativas o que excedan el marco constituido. Tampoco a validar leyes no constitucionales como la de amnistía. En la propia ponencia se expresa que “el legislador puede hacer todo lo que la Constitución no prohíba explícita o implícitamente”, otorga así, arbitrariamente, prevalencia al poder legislativo en contra de su función garantista. La amnistía no es materia legislativa porque como se ha expuesto no figura en la Constitución y su contenido material sobrepasa con creces el techo constitucional en materia de derecho de gracia.
El Tribunal constitucional nos debe respeto a los españoles y a la Constitución cuyos miembros juraron o prometieron cumplirla y hacerla cumplir a todos. Si el TC declara constitucional la amnistía, incluso con salvedades e interpretaciones conformes, faltará a sus deberes inexcusables. Por lo expuesto, no hay argumentos que puedan justificar lo injustificable: la amnistía no pertenece al orden constituido. Los argumentos expuestos en la ponencia no pueden contrarrestar ni anular el conocimiento práctico que procura el entendimiento.
(publicado en Vozpópuli, 10.06.2025)